Contacto
nueva-interpretacion-del-alcance-del-mecanismo-de-segunda-oportunidad

Nueva interpretación del alcance del mecanismo de segunda oportunidad

Miguel Torregrosa

26/07/2019

Tras cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, todavía hoy nuestros Tribunales continúan determinando su alcance.

La citada Ley introdujo en nuestra normativa concursal el novedoso artículo 178 bis, un precepto que, si bien introdujo por primera vez en nuestra legislación un mecanismo de exoneración de deudas para las personas físicas tras el Procedimiento Concursal, su extensa y caótica redacción, plagada de múltiples lagunas, hacían casi imposible comprender cómo debía operar el mismo, convirtiéndose en objeto de críticas por parte de un gran sector doctrinal y jurisprudencial.

Ley-segunda-oportunidad.jpg

Así las cosas, el pasado 2 de julio la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, en Sentencia núm. 381/2019 esclareció varias cuestiones en relación con el citado precepto, no sin antes afirmar que «el art. 178 bis es una norma de difícil compresión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación.»

El citado Fallo determina, en primer lugar, que la buena fe que debe concurrir en el concursado para que pueda merecer el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, no está vinculada al concepto general de buena fe consagrado en el artículo 7.1 del Código Civil, sino que debe ceñirse al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del artículo 178 bis.

En segundo lugar, precisa que el artículo 178 bis no establece un procedimiento rígido para solicitar y obtener la exoneración, por lo que puede el deudor variar la vía inicial elegida para obtener la exoneración (suscripción de un plan de pagos o satisfacción de un umbral de pasivo mínimo) siempre y cuando cumpla los requisitos de cada alternativa.

Por último, y quizás el pronunciamiento con mayor relevancia, está vinculado con los créditos públicos y con la contradicción contenida en el propio apartado 6 del artículo en cuestión, apartado que permitiría la remisión a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. No obstante, la Sala concluye que, una vez aprobado judicialmente el Plan de Pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Por ello, los mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal, dado que imposibilitarían la consecución de la finalidad perseguida por el artículo 178 bis, subsumiéndose la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial.