Vicente Carbonell
23/07/2019
La Empresa podrá descontar de la nómina del trabajador aquellos períodos de la jornada laboral que no se trabajen de forma efectiva por el retraso en el comienzo de la jornada laboral.
La reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 20-6-2019 N.º 82/2019 (Rec. N.º 115/2019) viene a analizar un caso en el que, ante la impuntualidad del trabajador en el comienzo de su jornada laboral, la empresa procede a descontar de su nómina mensual aquellos minutos que no ha trabajado por entrada tardía a su puesto de trabajo.
Esta sentencia declara los siguientes hechos probados: la empresa, una multinacional que presta servicios de Contact Center, con cerca de 10.000 empleados y 14 centros de trabajo, dispone de un sistema de control horario en el que los trabajadores fichan tanto a la entrada como a la salida con una tarjeta de identificación personal. Esta máquina se encuentra en la entrada de los centros de trabajo y registra dichas entradas y salidas siendo volcados los datos a la aplicación informática de la empresa. La empresa otorga un tiempo de cortesía de 3 minutos para estar ante el puesto de trabajo. La empresa procede en la nómina mensual al descuento correspondiente del periodo durante el que se ha ausentado el trabajador de su puesto de trabajo (incluyendo los minutos por falta de puntualidad que se computan diariamente y se suman mensualmente) siempre que las mismas sean injustificadas o justificadas sin derecho a retribución. Los trabajadores que se retrasan de manera habitual son advertidos como medida previa a la adopción de medidas disciplinarias más severas. Las obligaciones que tiene la empresa con sus clientes son estrictas en lo que se refiere a las penalizaciones por retrasos en el desarrollo de las campañas de ventas. La empresa alcanzó ante el servicio de mediación un acuerdo por el que se comprometía a compensar con descansos los periodos correspondientes las llamadas que seguían siendo atendidas por los trabajadores, una vez llegada la hora de finalización de su turno. A tal efecto se efectuó un protocolo que permitía compensar tales excesos de jornada a partir de los 3 días del mes siguiente al que se produjo el exceso.

Una vez analizados los hechos probados y realizada la valoración jurídica pertinente la sentencia llega a la conclusión de que:
1.- Aunque el convenio colectivo de aplicación (Contact Center) establece una jornada en cómputo anual, la distribución irregular de la jornada es potestativa de la empresa pues es una facultad que deriva del poder de dirección y organizador del trabajo que le otorga al empleador el art. 20.1 del E.T.
2.- Que los trabajadores tienen un horario concreto dentro del calendario laboral.
3.- Que el convenio colectivo reconoce a los trabajadores un derecho a ausentarse justificadamente al trabajo por unas causas determinadas y sin derecho a retribución.
Ello implica que no existe un derecho del trabajador a que su jornada individual sea redistribuida una vez fijada por causa de retrasos injustificados en la entrada en su puesto de trabajo, pues tal distribución irregular de la jornada es facultad empresarial. Por otro lado, ello implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausenta unas horas del trabajo con arreglo a lo establecido en el convenio colectivo que pierde su derecho a la retribución con relación a aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde a su puesto de trabajo.
También que el hecho de que la empresa y la representación de los trabajadores suscribieran un sistema de compensación por aquellos períodos de tiempo en que la última de las llamadas atendidas dentro del turno se prolongara más allá del momento de finalización de este no obliga al empleador a dar trabajo al empleado para compensar su tardía incorporación.

Concluyendo podemos advertir que la empresa podrá descontar de la nómina mensual del trabajador aquellos periodos de la jornada laboral que no se trabajen de forma efectiva, bien por el retraso injustificado en el comienzo de su jornada o bien por el abandono injustificado de su puesto de trabajo dentro o a la finalización de la jornada. También que esta práctica empresarial no supone una multa de haber para el trabajador dado el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo que implica las obligaciones recíprocas, entre trabajador y empresa, de trabajar y retribuir de forma que aquél no puede reclamar salario alguno por periodos de tiempo por ínfimos que sean en los que no exista prestación de servicios efectiva.
En cualquier caso, seguro que el Tribunal Supremo dirá algo al respecto, pero de momento nos quedamos con la idea expuesta.